Instalaciones de calefacción-climatización en carpas

ASPEC_Normativa_seguridad_incendios

Artículo elaborado por D. Eduardo Martín, ingeniero y experto europeo en la carpas e instalaciones eventuales, gerente de la organismo de verificación técnica acreditado DEVECEM.

Normativas y reglamentos vigentes de referencia y aplicación según el protocolo de Seguridad de la Asociación de carpas y de instalaciones temporales, ASPEC.

Según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su Artículo 17 Calefacción: «Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia del edificio, de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos o movibles para la calefacción directa por medio del fuego».

Norma UNE EN 13782 “Estructuras Temporales, Carpas, Seguridad”. Anexo D “Utilización y explotación”

En las carpas se podrá instalar sistemas eléctricos de calefacción.

Cualquier otro sistema se debería colocar en el exterior a una distancia suficiente.

Los generadores de aire caliente deberían llevar intercambiadores de calor.

Protocolo de seguridad de ASPEC

Según la reglamentación francesa de C.T.S. de 23/01/85, de reconocido prestigio internacional “Seguridad contra pánico en incendios en establecimientos especiales de pública concurrencia tipo Carpas, Tiendas y Estructuras” y UNE EN 13782.

V. Instalaciones de calefacción-climatización

La instalación será ejecutada de acuerdo el Real Decreto 1027/2007, de 20 de Julio, en el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (IT) y será realizada por un instalador autorizado.

Articulo CEM 15 Condiciones de empleo

Solo están autorizados en el interior de los establecimientos los aparatos de calefacción sin combustión (cambiadores, mezcladores, generadores eléctricos, etc.)

ASPEC_Normativa_seguridad_TST

Los generadores de calor a combustión deben de estar situados en el exterior de los establecimientos y a 5 metros de este.

Si los generadores de aire son de conductos, éstos deben estar realizados en materiales de categoría M2.

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Si su potencia útil total instalada no sobrepasa los 70 Kw, el o los aparatos pueden ser pegados a la pared exterior del establecimiento, siempre que esta sea protegida por una pantalla de 0,50 metros al menos, realizada en materiales incombustibles alrededor del o de los generadores.

Si la potencia útil total es superior a 70 Kw el o los aparatos pueden estar situados a tres metros de la pared exterior del establecimiento bajo las siguientes reservas:

Que exista una pantalla de un metro al menos realizada en materiales incombustibles alrededor del o de los generadores;

Que exista una válvula corta-fuego de media hora situada en el conducto, de disparo” térmico funcionando a 70 ºC.

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Que el conducto de unión sea realizado en materiales de categoría M2. Los aparatos de cocción están prohibidos en el interior de los establecimientos, salvo en las condiciones siguientes:

  1. Los vehículos o contenedores especiales, destinados a la cocción o recalentamiento de los alimentos en los establecimientos concebidos para la restauración están autorizados en el interior si:
  • Los equipos de recalentamientos o de cocción son conformes a las normas y están mantenidos periódicamente;
    • proteger mecánicamente las canalizaciones.
    • fijarlas sólidamente.
    • que sean visibles sobre toda su longitud.
    • disponerlas de manera que no puedan alcanzadas por los llamas o productos de combustión.
  • Estos equipamientos están situados a una distancia mínima de dos metros en relación a la zona accesible al público;
  • Los vehículos o contenedores deben estar situados a una distancia de un metro de la cubierta del establecimiento, de toda cortina de partición y de todo elemento participante a la estructura;
  • Los equipamientos citados en él a) solo pueden ser alimentados por gas o electricidad;
  • Los circuitos que alimentan estos equipamientos deben de llevar un dispositivo de parada urgente de alimentación fácilmente accesible, bien señalizados y fuera de alcance del público.
  • Red de gas: – realizar la red por medio de canalizaciones metálicas a excepción de la unión a las botellas que puede realizarse por medio de un tubo flexible;
  • Conjunto de cocina del vehículo:
    • las paredes interiores y los eventuales revestimientos deben ser realizados respectivamente en materiales M0 y M2.
    • las aberturas laterales son autorizadas a condición de que lleven en parte alta una caída vertical de 0,30 metros.
    • los aparatos de cocción o de calentamiento deben ser fijados sólidamente a las paredes; debe ser realizado por medio de un conducto en materiales M0 y de un extractor de ventilación mecánica controlado.
    • el conducto de extracción debe ser implantado de manera tal que la lona no sufra recalentamientos peligrosos.
    • además debe ser limpiado regularmente.
  • Las instalaciones eléctricas deben ser conformes al REBT.
  • La zona de cocción debe tener dos extintores adaptados a los riesgos presentados y fácilmente accesibles;
  • Los equipamientos de calefacción o cocción son sometidos igualmente a las disposiciones de los artículos CEM 3, CEM 35 y CEM 36. – en caso de que el conjunto de las prescripciones arriba indicadas no puedan ser satisfechas, el vehículo o los contenedores deben ser situados al exterior del establecimiento y a una distancia mínima de cinco metros. Estas disposiciones no se oponen a la instalación de una carpa de cocina, realizada obligatoriamente en materiales de categoría M2 y unida al establecimiento.
  1. El almacenaje eventual de recipientes de hidrocarburos líquidos debe ser implantado de manera tal que no pueda entorpecer ni la evacuación del público, ni la intervención de los equipos de socorro. Debe situarse a una distancia mínima de tres metros del establecimiento y es limitado a 210 kilogramos por emplazamiento. Igualmente existirá una distancia mínima de 10 metros entre dos emplazamientos de este tipo.

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Instalaciones al aire libre

Aplicación de principio de jurídico aplicable de subsidiaridad según el artículo CH 56 “Aparatos de Calefacción de terrazas” del Decreto de 29/07/2003 de la reglamentación francesa.

La instalación y utilización de dispositivos de calefacción para terrazas fijas o móviles a combustión, que incorporen o no envases de GLP, pueden llevarse a cabo sólo baja las condiciones establecidas en el presente artículo.

  1. Los dispositivos de calefacción citados en el presente artículo podrán ser admitidos en funcionamiento únicamente al aire libre, o en terrazas al aire libre que tengan una o más aberturas permanente con una superficie mínima total de al menos el 50% de la superficie de la fachada más grande
  2. Estos dispositivos se diseñan, y fabrican y comercializan en el mercado de acuerdo con las disposiciones del decreto del 12de agosto de1991, modificada en virtud de la Directiva 90/396 / CEE del Consejo sobre los aparatos de gas.
  3. Los dispositivos deben ser instalados y mantenidos de acuerdo con las instrucciones de instalación y uso del fabricante, y se utilizan para el fin previsto.
  4. La potencia de cada unidad se limita a 15 kW. El número de dispositivos se limita a 10 por terraza. La potencia instalada no debe exceder 1 kW / m2 de terraza.
  5. No obstante el respeto de las instrucciones del fabricante en la materia, cuando el dispositivo está en funcionamiento, ninguna de sus partes susceptibles de alcanzar una temperatura superior a 100º C deberá encontrarse a proximidad de un material o materia combustible no protegido, teniendo en cuenta las distancias mínimas siguientes: 0,50 metros hacia arriba, 0,60 metro lateralmente y 1,25 m hacia abajo. Estas distancias se aplican particularmente a cualquier elemento colgante o flotante, cualquiera que sea la posición que él pueda tomar. El acceso a las partes activas del quemador, situadas a una altura inferior a 2 metros, deben estar protegidos por una rejilla o dispositivo análogo.
  6. Los dispositivos y sus líneas de alimentación no deben ser utilizados como puntos de fijación.Cada quemador debe disponer de un dispositivo de corte de suministro del combustible. Para los dispositivos que incorporan un envase de GLP, el grifo del envase, si es fácilmente accesible, puede servir de relé.
  7. Cada quemador debe disponer de un dispositivo de corte de suministro del combustible. Para los dispositivos que incorporan un envase de GLP, el grifo del envase, si es fácilmente accesible, puede servir de relé.
  8. Cada terraza equipada con un sistema de tuberías fijo para el suministro de combustible debe incluir una válvula manual, fácilmente accesible y bien identificada, que permita el corte del suministro del conjunto de los dispositivos conectados.
  9. Los dispositivos movibles o sus sistemas de suministro de energía deben ser equipados con un dispositivo de seguridad que interrumpan su funcionamiento en caso de conmutación por error.
  10. Caso particular de dispositivos que integran un recipiente GLP.

Fuera de las horas de explotación del establecimiento, los dispositivos y envases de GLP pueden almacenarse según la reglamentación de aplicación. De lo contrario, se pueden almacenar en la terraza en sí, siempre y cuando se instalen a más de 3 metros, en distancia horizontal de un tercio.